martes, 21 de junio de 2011

Ley Orgánica de Aduana

Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario de fecha 17 de Junio de 1999 

 HUGO CHAVEZ FRIAS 
Presidente de la República
 
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 1° de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,  

 
DICTA CON FUERZA Y RANGO DE LEY 
la siguiente 
LEY ORGANICA DE ADUANAS
 
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1°: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.
 
Artículo 2°: La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.
 
Artículo 3°: Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
 
1) Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
2) Promulgar el Arancel de Aduanas;
3) Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;
4) Reglamentar los almacenes aduaneros (in bond),
5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo establezca el Reglamento, dentro de los siguientes límites:
a) Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez  unidades tributarias (10 U.T.) por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria inmediata de la aduana;
b) Entre dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada consulta de clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;
c)   Entre el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento (2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por tonelada o fracción; o entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por documento, por la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera;
d) Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas a las aduanas;
e) Entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.) por hora o fracción, por uso del sistema informático de la Administración Aduanera;
f) Entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias (12 U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías.
6) Aumentar hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o suprimir los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas; 
7) Gravar hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
8) Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;
9) Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;
10) Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la importación de mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no podrá exceder del límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El Reglamento establecerá los procedimientos sobre el particular; 
11) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.
12) Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los estados fronterizos.
13) Establecer, mediante Reglamento las causales de suspensión de las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;
 
Parágrafo Primero: Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.
 
Parágrafo Segundo: La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a través de un concesionario.
  
Artículo 4°: Corresponde al Ministro de Hacienda:
 
1) Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional;
2) Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la Administración Aduanera;
3) Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente la actividad;
4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
5) Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros,  así como la administración de los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;
6) Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
7) Requerir las informaciones que necesite la Administración Aduanera en forma directa, a los funcionarios de la República acreditados en el exterior;
8) Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas de las mercancías, operaciones aduaneras, transportistas, unidades de transporte, destinatarios y usuarios;
9) Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y previa aprobación del Consejo de Ministros, los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se requiera la transcripción íntegra del Arancel;
10) Establecer precios mínimos de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales y en casos excepcionales  precios oficiales para las mercancías de importación, exportación o tránsito, a los fines del cálculo de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que señale el Reglamento.
11) Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito de determinados productos;
12) Fijar, suspender o eliminar las restricciones, registros u otros requisitos a la importación, exportación o tránsito de mercancías en general. Esta facultad podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, en concordancia con lo establecido en el numeral  9 de este artículo;
13) Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República, convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten las operaciones  aduaneras;
14) Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación, anulación, reintegro o devolución, remisión de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero, mediante regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en general, de estímulos a la referida operación;
15) Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;
16) Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto;
17) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana competente;
18) Dictar las normas para que la  información relativa a las operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por ella sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas bancarias especiales;
19) Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.
20) Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías;
21) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa reglamentaria y demás disposiciones legales.

martes, 24 de mayo de 2011

Clasificación Arancelaria:

¿Qué es una Clasificación Arancelaria?

Procedimiento para determinar la categoría arancelaria apropiada, dentro de un sistema de nomenclatura nacional utilizado para la clasificación, codificación y descripción de productos comercializados internacionalmente.

Las mercancías deben indentificarse al pasar de las aduanas, a fin de definir su situación arancelaria, ¿Qué arancel corresponde? (general, preferencial o ecención), establecer correctamente los impuestos aplicables y vigilar el cumplimiento de las regulaciones no arancelarias que se aplican en las aduanas (permisos previos, cuotas, entre otros).

¿Quienes podrán realizar la consulta?

Cualquier persona para cualquier mercancía. A ese efecto, el consultante deberá:
  1. Exponer elementos descriptivos y constitutivos de la mercancía.
  2. Expresar su opinión fundada.
  3. Acompañar muestras del producto, o en su defecto catálago, planos o fotografías.
La consulta deberá realizarse por separado, una solicitud por cada mercancía o producto lo cual se hará mediante los formularios que al efecto autorice el Ministerio de Finanzas.(Reglamento de la LOA art. 40).
En caso de necesitar análisis de laboratorio para clasificar las mercacncías los podrá realizar: SENIAT, IVIC, el Instituto Técnico Venezolano de Petróleo (INTEVEP), UCV; USB y las FAC.

¿Cómo deberá presentarse las respuestas a la Solicitud de Clasificacón Arancelaria?

Será suministrada mediante oficio y tendran carácter público y pleno valor legal. Se considerán vigentes hasta de ser expresamente derogadas por el Ministerio de Finanzas. El Ministerio de Finanzas publicará mensualmente una relación de los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base de sustentación técnico legal. (Reglamento de la LOA art. 42).

 ¿En qué plazo debe responder la Administración?

En un plazo de veinte (20) días hábiles, salvo que haya requerido del consultante, por escrito, información adicional sobre dicha consulta, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de la fecha de recepción de la información adicional requerida. (Reglamento de la LOA art. 43).

 ¿Qué hacer cuando la Administración no hubiese contestado en el plazo fijado?

No podrá imponerse sanción, en caso de que el consultante hubiere aplicado la interpretación que él mismo haya expresado, salvo que ya exista oficio de clasificación con criterio diferente sobre el mismo producto y se haya publicado.

FORMULARIO DE SOLICITUD DE ONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA:

I. Datos del Contribuyente o Consultante.
II. Datos del Representante.


III.Datos de la Mercancía: 

IV. Clasificacón y Régimen General de Importanción de la Mercancía.
 
 V. Tipo de consulta.


 VI. Anexos consigandos por el Contribuyente.
 

VII. Instrucciones

VIII. Procedimientos para solicitar las consultas de Clasificación Arancelaria Articulos 150 al 176 del Reglamento de la LOA.

IX. Pasos previos para una importación. (Planilla de Liquidación).

domingo, 22 de mayo de 2011

Tipos de Almacenes y Depósitos Aduaneros:

El artículo 370 del Reglamento de la LOA, sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, establece los siguientes tipos de almacenes y depósitos:
  • Depósitos Temporales: se entiende por Deposito Temporal  el régimen mediante el cual las mercancías objeto de operaciones aduaneras son depositadas provisionalmente, en RECINTOS CERRADOS, SILOS, ÁREAS CERCADAS O DELIMITADAS, ubicadas dentro de las Zonas Primarias de las aduanas o en espacios geográficos próximos a las Oficinas Aduaneras. Las mercancías permanecerán bajo Potestad Aduanera, hasta tanto los interesados cumplan con los trámites respectivos tendentes a perfeccionar  la correspondiente operación aduanera. También podrán acogerse a este régimen, aquellas empresas que deseen almacenar o depositar para uso exclusivo, mercancías extranjeras consignadas a su nombre y para ser utilizadas únicamente en sus procesos industriales. El plazo máximo de permanencia de las mercancías bajo este régimen será de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 30 de la LOA. Las mercancías que ingresen bajo el régimen de depósito temporal, podrán ser objeto de las operaciones normales de conservación y mantenimiento.
  • Depósitos Aduaneros (In Bond): el régimen especial mediante el cual las mercancías extrajeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales.
  • Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops): el régimen mediante el cual se autoriza a los establecimientos comerciales ubicados en las zonas primarias de las aduanas localizadas en puertos o aeropuertos internacionales, para depositar determinadas mercancías nacionales y extranjeras, exclusivamente para ser expedidas a aquellas personas que están de tránsito en el país, o que vallan a entrar o salir del mismo en calidad de pasajeros, formando parte de su equipaje acompañado.  Se podrá autorizar el funcionamiento de Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops) a bordo de vehículos pertenecientes a líneas aéreas o marítimas de transporte pasajeros que cubran rutas internacionales. Las mercancías que vayan a introducirse a los almacenes aquí regulados, quedarán liberadas de las restricciones para la importación, salvo aquellas que atenten contra la moral, seguridad y salud pública, las cuales no podrán acogerse a este régimen. Los representantes autorizados deberán llevar control de ventas, donde conste el nombre del pasajero, número de pasaporte, línea de transporte, número del vehículo de transporte, descripción de las mercancías e importe de la venta.
  • Almacenes Generales de Depósitos, los cuales se regirán por su propia Ley y su Reglamento: estos almacenes son establecimientos públicos destinados a la custodia temporal de mercaderías, a cambio del pago de cierta cantidad por el depositante, que tiene derecho a exigir un resguardo o título, negociable como representativo de las mercancías que se quieren pignorar o enajenar.
Puede ser de tres clases:
  1. Los que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos  especiales para semillas y demás frutas o productos agrícolas, industrializados o no.
  2. Los que están destinados para admitir mercancías o efectos nacionales de cualquier clase o extranjeras, por lo que se hayan pagado ya los derechos correspondientes.
  3. Los que estén autorizados para recibir exclusivamente artículos por las que no se hayan satisfechos los derechos de importación que los graven.
Para obtener la autorización para constituirlos el interesado debe presentar la solicitud ante la Gerencia General de Desarrollo Tributario, Gerencias de Aduanas, en el SENIAT.

martes, 10 de mayo de 2011

Almacenes y Depósitos Aduaneros

Una vez presentado el manifiesto de Carga ante la Aduana, las mercaderías deben ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos o privados ante quien acredite debidamente ser el propietario representante autorizado del consignatario, a más tardar al día siguiente hábil de su descarga. Allí permanecerán bajo potestad aduanera hasta tanto se cumplan los trámites para el desaduanamiento.

Es importante señalar, que cuando las mercancías permanezcan bajo responsabilidad de la Aduana de acuerdo al Artículo 62 de la LOA (Ley Orgánica de Aduana). La demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario, dará lugar al cobro de la tasa por almacenaje.


¿Qué función tienen los Almacenes y Depósitos Aduaneros?

En los Almacenes y Depósitos, públicos y privados, los porteadores entregan las mercancías al día siguiente hábil de su descarga, con especificación de bultos faltantes y sobrantes.

Las mercancías permanecerán depositadas mientras se cumple el trámite aduanero en las zonas señaladas o autorizadas. Se exceptúan los efectos que sean descargados en forma directa, o tengan características especiales y que deban permanecer en otros lugares. En caso de que sean almacenes a cargo de otros entes públicos, se seguirá la normativa que regula la materia.